La administración del presidente López Obrador es, en los últimos 40 años, la que quizá en menor medida ha tenido una preocupación genuina por la cuestión del medio ambiente y en la que menos avances se tuvieron, tanto en el ámbito de la política pública, como en el ámbito legislativo, aun cuando ha tenido la mayoría legislativa a lo largo de todo su mandato.

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Debe decirse que el concepto de responsabilidad ambiental fue incorporado a nuestro marco jurídico solo hasta el año 2013, aun cuando el término fue acuñado desde 1971 en Alemania, el cual sirvió de base para el desarrollo de una gran serie de medidas y propuestas de regulación jurídica, como ocurrió en la Cumbre de Estocolmo en 1972 y luego en la Cumbre de Río, de 1992.

En México, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental establece que los preceptos que se definen en materia de responsabilidad por la generación de daño ambiental son independientes del daño patrimonial. En ese sentido, la Ley conceptualiza, en la Fracción III de su Artículo 2º al daño ambiental como la: “Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat (sic), de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a lo dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley”.

Como se observa, esta definición resulta problemática en muchos aspectos, pero sobre todo en lo relativo a que la determinación del daño ambiental debe ser mensurable, lo cual genera diversas dificultades que inician desde la cuestión a en qué momento puede determinarse el inicio del daño ambiental, si es temporal o permanente, y en ese sentido, cuáles son las formas en que deben medirse y cuantificarse.

Por ejemplo, la tala ilegal de árboles implica no sólo el número de plantas destruidas, sino toda la fauna y flora que depende o se relaciona directa o indirectamente con ellas; y en esa tesitura, surge la cuestión sobre cómo dimensionar de forma holística los daños que se generan al medio ambiente y a los ecosistemas en todas las aristas y factores involucrados.

Desde la creación de la ley, las y los especialistas han señalado esta dificultad y se han hecho reiterados llamados a subsanar esta y otras deficiencias que, desde la perspectiva conceptual y de precisión jurídica tiene esta Ley; y a partir de ello, generar una nueva política pública que permita la indemnización, pero también la reparación de los daños ambientales, no sólo en la dimensión económica, sino, ante todo, en lo que respecta a los servicios ambientales que resultan lesionados.

Otra cuestión crucial que está pendiente respecto de esta Ley es la relativa a la impartición de justicia, de forma especializada, en esta materia. En efecto, el artículo 30 de la señalada Ley establece que el Poder Judicial de la Federación contará con Juzgados de Distrito con jurisdicción especial en materia ambiental; y que en ausencia de ellos conocerán de los casos los jueces de distrito en la materia que corresponda.

Esa redacción es totalmente abierta y no establece un plazo específico para el que Poder Judicial implemente la medida consignada en el artículo citado. Esto ha llevado a que, luego de más de 10 años de la promulgación de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, no existen en el país estos juzgados de distrito, aun en medio de la crisis hídrica y climática que se ha venido agudizando en los últimos años.

Esta situación ha llevado a que la mayoría de los casos de responsabilidad ambiental que están llegando a los tribunales, se resuelvan predominantemente por juzgados en materia civil, los cuales resuelven las demandas de acuerdo con los criterios que establece la doctrina en materia patrimonial y contractual, y no necesariamente desde la perspectiva de los principios que rigen al derecho ambiental tanto en el ámbito nacional como en el internacional.

Al respecto es importante reflexionar, por ejemplo, cuáles son las dimensiones y magnitudes de las acciones y omisiones de las autoridades responsables de la gestión y la gobernanza del agua, ante la catástrofe que representa la desecación de varios de los principales lagos y lagunas de México: Pátzcuaro y Cuitzeo en Michoacán; la Laguna de Yuriria y las Presas Allende y Solís en Guanajuato; la Laguna de Valle de Bravo y la de Zumpango, en el Estado de México, y suma y sigue…

¿Cómo cuantificar y cómo fincar y contra quién, responsabilidades por esta situación? Porque si bien es cierto la sequía es un fenómeno natural, las consecuencias que tiene, debido a la desastrosa gestión ambiental que ha tenido nuestro país desde hace décadas, están provocando severos impactos y daños a comunidades enteras, pero también a especies no humanas cuyo cuidado y preservación es responsabilidad nuestra.

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Nuestra crisis ambiental es una crisis civilizatoria ante la cual las respuestas técnicas deben ser antecedidas por las preguntas y respuestas éticas. Hacerlo de otro modo va a resultar en un despropósito enorme cuyas consecuencias habremos de pagar todas y todos, y será muy pronto.

admin_saul

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